Por: Leonardo Palacios Márquez.
En la reforma de 1999 de la Ley de Impuesto sobre la Renta venezolana, se adoptó el sistema de renta mundial incorporado en las mayorías de las legislaciones.
Analítica. El tema de los paraísos fiscales no solo es preocupación y desarrollo por parte de los países europeos, cuyas administraciones tributarias están en constante lucha contra la opacidad de sus finanzas.
Venezuela tampoco escapa de las tendencias de definición de políticas de reducción de los márgenes de evasión fiscal, entre las cuales se encuentran la definición de un régimen de transparencia fiscal y la definición administrativa de un “listado negro” de las jurisdicciones de baja imposición fiscal, paraísos fiscales y centros financieros offshore, a pesar de que la realidad económica actual del país, más allá de los efectos de la crisis financiera mundial, no es comparable a la situación europea, en cuanto al movimiento de capitales, grandes operaciones e inversiones.
En el caso del viejo continente, resulta más evidente que el tema es objeto recurrente de preocupación; en él resulta contradictorio que mientras las operaciones comerciales transfronterizas o fuera del ámbito comunitario de productos y vinos se encuentran sometidos a ciertas restricciones, no resulta lo mismo la intensa verificación de operaciones interbancarias (préstamos), operaciones bursátiles (acciones, bonos y demás productos financieros); la ejecución de negocios jurídicos realizados por las grandes corporaciones, cuyo objeto son el cobro o el pago de inmensas cantidades, la concesión de préstamos o la inversión directa a través de complejas estructuras.
En la reforma de septiembre de 1999 de la septuagenaria Ley de Impuesto sobre la Renta venezolana, se adoptó el sistema de renta mundial incorporado en las mayorías de las legislaciones.
El sistema adoptado establece el gravamen sobre los enriquecimientos de cualquier origen obtenidos por personas naturales residentes y personas jurídicas domiciliadas en el país, cuya fuente de generación sea el extranjero.
La adopción de la “renta mundial” requiere de una red de tratados para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuesto sobre la renta y/o el patrimonio, pues el Estado no puede imponer o trasladar el ejercicio de su facultad de creación y exigencia del pago de tributos, para hacer material el mandato constitucional conforme al cual toda persona -sin distinción de nacionalidad- tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de tributos (artículo 133), ni existe la eficacia de ordenamientos impositivos en Venezuela.
Un paso necesario en el ordenamiento venezolano fue establecer formas de determinación de control de una empresa o vehículo no domiciliado en Venezuela por parte de otra que sí lo es; la determinación de la titularidad de los enriquecimientos derivadas de rentas pasivas (p.e, intereses o dividendos) y el disfrute por parte de esa empresa, en perjuicio del país, de un régimen impositivo favorable (alícuotas o porcentajes menores o inexistentes, un régimen de dispensas del pago o exclusiones).
Así se establece el Régimen de Transferencia Fiscal (artículos 100 al 110 Lislr) buscando el cumplimiento del deber de colaborar con el gasto público de “toda persona” residente o domiciliada en Venezuela, mediante el pago de impuesto por las rentas obtenidas por empresas o entidades no domiciliadas, que están bajo su control disfrutando de un régimen fiscal privilegiado o ventajosos en jurisdicciones de baja imposición; salvo las inversiones realizadas por la República Bolivariana de Venezuela en forma directa o a través de sus entes descentralizados o desconcentrados (Pdvsa y sus empresas filiales) lo cual constituye un trato discriminatorio, que eventualmente podría llevar a la aplicación de la “cláusula de nación más favorecida”
La Lislr (artículo 107) considera que una inversión está en jurisdicción de baja imposición, cuando ocurra cualquiera de los siguientes supuestos:
1.- Cuando las cuentas o inversiones de cualquier clase se encuentren en instituciones situadas en dicha jurisdicción;
2.- Cuando se cuente con un domicilio o apartado postal en esa jurisdicción;
3.- Cuando la persona tenga su sede de dirección o administración efectiva o principal o cuente con un establecimiento permanente en dicha jurisdicción;
4.- Cuando se constituya en dicha jurisdicción;
5.- Cuando tenga presencia física en esa jurisdicción;
6.- Cuando se celebre, regule o perfeccione cualquier tipo de negocio jurídico de conformidad con la legislación de tal jurisdicción.
El Seniat emitió la Providencia Administrativa Nº SNAT/2004/0232, por medio de la cual se califican las jurisdicciones de baja imposición fiscal y estableció a tal efecto la famosa “lista negra”, que tanto la Ocde como la mayoría de los países elaboran y actualizan, no siempre coincidiendo en la determinación de los “afortunados” miembros.
En dicha providencia, califican como jurisdicciones de baja imposición fiscal, aquellas donde la tributación que grave la totalidad de la renta, la totalidad del patrimonio, o cualquier parte de los mismos, sea nula o hasta una alícuota igual o inferior al 20% por este concepto.
Igualmente, como control fiscal se establece mediante la Providencia Administrativa Nº SNAT/2010/0023, la presentación de la Declaración Informativa de las Inversiones Efectuadas o Mantenidas en jurisdicciones de baja imposición fiscal, la cual “deberá presentarse en los términos previstos en la Ley de Impuesto sobre la Renta, cumpliendo con las condiciones y especificaciones técnicas establecidas en el Portal Fiscal del Seniat” (www.seniat.gob.ve).
Es un tema constante y de permanente actualización, tanto así que en las próximas Jornadas Nacionales de Derecho Tributario de la Asociación Venezolana de Derecho Tributario (noviembre 2013), a celebrarse en el marco del septuagésimo aniversario de la vigencia de la imposición de la renta, el tema será objeto de análisis por la abogada Mary Clory Zambrano.
Tomado de: Analítica-Venezuela



